La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha dictado una sentencia en la que declara que la exigencia de presencia o composición equilibrada de mujeres y hombres -relación de 60%-40%- recogida en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, dirigida a los poderes públicos, debe aplicarse a las elecciones de los Colegios Notariales.
El tribunal considera que su función de fedatarios públicos del Estado permite “su asimilación a la noción de poder público” a los efectos de la aplicación de dicha Ley Orgánica, cuya disposición adicional primera dispone que se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60% ni sean menos del 40%.
El tribunal desestima los recursos de casación interpuestos por el Colegio Notarial del País Vasco y el Consejo General del Notariado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró la nulidad de la única candidatura presentada a las elecciones de la Junta Directiva del Consejo Notarial del País Vasco, convocadas en 2020, por no respetar el porcentaje de 60%-40% al estar integrada por cinco hombres y dos mujeres.
Los recurrentes alegaban que los Colegios de Notarios no tenían la condición de poder público, por lo que la regulación contenida en la citada ley no podía aplicarse a los diferentes Colegios Profesionales.
La Sala no comparte esta tesis y en su sentencia declara que el artículo 14.4 de la citada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la citada Ley Orgánica, “resulta plenamente aplicable a la elección de los órganos de gobierno de los Colegios Notariales, y se opone a una composición de la candidatura presentada a la elección de los miembros de la Junta Directiva del Colegio Notarial -como la enjuiciada en este recurso de casación- que no respete la relación de representación equilibrada 60% – 40%, salvo que se justifique la concurrencia de circunstancias objetivas y fundadas que evidencien la imposibilidad material de cumplir dicha previsión legislativa, u otras que se revelen contrarias al fin legítimo perseguido”.
Razona en su sentencia, ponencia del magistrado José Manuel Bandrés, que no es posible ignorar ni eludir la doble naturaleza y condición indisociable de los Colegios Notariales de Corporaciones de Derecho Público y de Colegios Profesionales, que determina que, en este caso, “prevalezca la posición institucional del Notariado, derivada del ejercicio de la función de fedatarios públicos del Estado, cuya misión es garantizar los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, lo que se desarrolla mediante la prestación del servicio público de relevancia constitucional en la dación de la fe pública en el tráfico jurídico, que permite su asimilación a la noción de poder público, a los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”.
Añade que la Constitución avala la concepción del notariado “como poder público, en cuanto tiene encomendada la función pública de garantizar la seguridad jurídica en los documentos e instrumentos jurídicos (officium publicum vinculado a la función certificante y autoritante), y, también su configuración como servicio público notarial de carácter prestacional de la fe pública, calificable de servicio público de interés general (doctrinalmente de servicio público impropio)”.
Esta consideración -expone la Sala- “se proyecta sobre los órganos de gobierno de los Colegios Notariales, que se insertan en una compleja organización jerárquica dependiente del Ministro de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en la actualidad, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), según establece el Reglamento Notarial, y que asumen competencias y potestades de naturaleza esencialmente pública para asegurar el cumplimiento por los notarios de los deberes y responsabilidades estatutarios y preservar el buen y regular funcionamiento de los despachos notariales”.
La Sala considera que dicho porcentaje 60%-40% “es de aplicación directa a la elección de los cargos de representación pública en las instituciones estatales y territoriales, y a todas las organizaciones gubernativas o administrativas e institucionales que se identifiquen, por su configuración orgánica estructural, o por sus manifestaciones propias de los poderes públicos, en la medida que dicha Ley Orgánica atribuye derechos derivados del principio de igualdad de trato y prohibición de discriminación, que garantiza el artículo 14 de la Constitución, a todas las personas, sin excepción, que son ejercitables frente a cualquier poder público, por lo que cabe incluir, a estos efectos, la elección de los órganos de gobierno de los Colegios Notariales, en cuanto -como hemos expuesto-, se les atribuyen funciones y potestades tradicionalmente reservadas al poder público estatal, y se rigen, con la misma intensidad, por el principio democrático”.
Fuente: https://www.poderjudicial.es/